El tren es, sin lugar a dudas, uno de esos recuerdos que nos provocan nostalgia. Me refiero a quienes contamos más de medio siglo de existencia pues nos tocó viajar en él. No recuerdo muy bien los varios viajes que hice en el "Pulman" a México, el pulman eran los coches cama, y el trayecto en aquel entonces de Salamanca a la ciudad de México era de siete horas, quizá ocho. Salía a las 23 y llegaba a las 6 o a las 7 a la estación Buenavista, esa que es ahora la que da servicio al tren interurbano. Aquí, en Salamanca, el tren rumbo norte continuaba hasta Ciudad Juárez. Había, además, un ramal, se le llamaba coloquialmente "la Burra" y el servicio que daba era, a Valle de Santiago y Jaral del Progreso. La estación de esta Burra, no es la que se ve en primer plano en la imagen, sino la que está atrás, una blanca al lado derecho.
Ahora en la imagen lo que vemos es el puente Negro, el que cruza el río Lerma, el tendido desapareció en los años ochenta del siglo pasado, como ocurrió por tantos lados, como las concesiones ferrocarrileras que proliferaron en el porfiriato fueron por 99 años, concluidos éstos, el tren paso al rubro de la nostalgia. Y esto que ahora comparto es una serie de reglamentos que se dio cuando entró en operación el servicio de La Burra:
FERROCARRIL DE SALAMANCA AL VALLE DE SANTIAGO Y AL JARAL. LEY DE CONCESION RELATIVA. Decreto de 30 de Agosto de 1888.
El trayecto señalado á este ferrocarril fue: de Salamanca al Valle de Santiago, pudiendo extenderse hasta el pueblo del Jaral. Se han construido de este ferrocarril 35 kilómetros 500 metros entre Salamanca y el Jaral. Las disposiciones relativas á la explotación son las siguientes:
Artículos de la ley de concesión.
Art. 25. Luego que se pongan al uso al público los tramos del camino, la Compañía ó compañías fijarán la tarifa de precios que han de cobrar para la conducción de pasajeros, efectos y demás, no pudiendo exceder de los precios siguientes:
Pasajeros.
Por transporte de pasajeros, por cada kilómetro ó fracción recorrida:
Primera clase, tres centavos. Segunda clase dos, centavos. Tercera clase, uno y medio centavos.
Los niños de menos de diez años pagarán solamente la mitad del pasaje, y los de menos de dos años no pagarán nada.
A cada pasajero se le admitirán quince kilogramos de equipaje libre.
La Compañía ó compañías no tendrán obligación de percibir menos de diez centavos por cada pasajero, por una distancia cualquiera.
Mercancías.
Por el flete de cada tonelada de mil kilogramos cada una, por cada kilómetro de distancia recorrida:
Primer a clase seis centavos. Segunda clase cuatro centavos. Tercer a clase tres centavos.
Equipajes en tren de pasajeros, y materias explosivas en tren de mercancías, diez centavos.
La Compañía ó compañías no estarán obligadas á percibir menos de veinticinco centavos por cualquiera cantidad de carga que transporten, cualquiera que sea la distancia.
Las fracciones de tonelada que sean menos de diez kilogramos, se estimarán como si fueran diez kilogramos, y las fracciones de kilómetro se considerarán como un kilómetro entero.
En ningún caso la mercancía extranjera importada por la línea de la Compañía, podrá gozar de una tarifa más ventajosa que la mercancía similar mexicana,
Amacenaje.
Toda vez que los dueños ó consignatarios de mercancías no hayan ocurrido á sacarlas de los almacenes después de cuarenta y ocho horas de haber recibido el aviso de su llegada, pagarán un centavo diario por los primeros quince días, por fracciones indivisibles de cien kilogramos, y dos centavos por cada uno de los días que transcurran de los quince primeros. Los metales preciosos y objetos de valor, pagarán el doble de las cuotas anteriores, por cada $ 200 de valor, ó por fracción de $ 200. La Empresa puede cobrar, además, lo que fuere preciso por gastos de recibo y entrega en los almacenes.
Telegramas.
El cobro de telegramas que se transmitieren por las líneas de la Compañía no podrá exceder de lo siguiente:
Por cada mensaje que contenga hasta diez palabras, además de la fecha, dirección y firma, que se transmita; y una distancia de cien kilómetros, quince centavos. Por cada diez kilómetros más de distancia, ó por cada palabra más que contenga el mensaje sobre las diez palabras primeras, se pagará cuando más la parte proporcional á quince centavos por diez palabras en cien kilómetros.
Para transportes diversos, por kilómetro.
Caballos, mulas, toros y vacas, cada lote de dos animales ó menos de dos $ 0.050
Cerdos, asnos y terneros, cada lote de cuatro animales, ó menos de cuatro $ 0.050
Ganad o menor, cada ocho ó fracción de ocho animales $ 0.050
Perros, cada uno $ 0.015
Carruajes ligeros, en plataforma, cada uno $ 0.030
Coches, carretelas y carruajes comunes de cuatro ruedas, en plataforma, cada uno. $ 0.050
Cadáveres, en wagón separado, en tren de mercancías $ 0.100
Joyería y piedras preciosas, cada mil pesos de valor $ 0.0025
Plata ú oro en tejos, barras, labrado ó acuñado, por millar de valor $ 0.0025
Si la Compañía explota la vía por tracción animal, conforme a lo estipulado en el artículo 12, las tarifas que regirán serán las del Ferrocarril de Tehuacán á la Esperanza, contenidas en el Contrato de 31 de Enero de 1883, en su artículo 14.
Art. 26. La Compañía ó compañías tienen facultad para establecer, con aprobación de la Secretaría de Fomento, sus tarifas de fletes y de pasajeros, con relación á las dificultades y gastos de tracción, en los diversos puntos de la línea, sin necesidad de guardar proporción al número de kilómetros de toda la vía, con tal de que el flete ó pasaje no exceda en ningún kilómetro del máximum fijado en el artículo anterior y en el siguiente.
Art. 27. Se establecerán tarifas especiales que se someterán á la aprobación del Gobierno, para carros-salones ó de dormir, y para el transporte de los efectos ú objetos que, por no deber prudencialmente sujetarse á peso ó medida, tengan que pagar fletes superiores á los del artículo 25.
Art. 28. La tarifa y clasificaciones de efectos han de tener la publicidad debida, y se revisarán cada dos años, pidiendo ser modificadas, por la Secretaría de Fomento, de acuerdo con la Compañía ó compañías, si así se considerase conveniente; pero sin que esto en ningún caso el derecho á la alza de las mismas más allá de los máximos prefijados. La aplicación de las tarifas se hará siempre bajo la base de la más perfecta igualdad, no pudiendo concederse á nadie, ventaja que no se conceda á todos los que se hallen en las mismas circunstancias.
Art. 29. La Compañía ó compañías modificasen, con aprobación de la Secretaría de Fomento, las tarifas en cualquier sentido, pero siempre dentro del máximum fijado por esta ley, no podrá comenzar á regir esta alteración, en el sentido de la alza, sino después de treinta días de publicada.
Si la alteración fuere en el sentido de la baja, podrá ponerse en vigor después de quince días de su publicación; pero esta limitación no afecta el derecho que la Compañía tiene de fijar tarifas provisionales de pasajeros para los días de fiesta nacionales ó otras ocasiones, siempre que sea en el sentido de la baja.
Art. 30. Los cereales se considerarán siempre en la tercera clase. Los rieles y materiales para la construcción de ferrocarriles, gozarán además de una rebaja de treinta por ciento sobre la tarifa de dicha tercera clase. La tarifa de carbón de piedra será de un centavo y medio por tonelada y por kilómetro, siempre que sea por carro por entero, y el Gobierno tendrá en ella una rebaja de la tercera parte.
Art. 31. El transporte de efectos del Gobierno, tropas y materiales de guerra; el de los ingenieros, agentes y comisionados en servicio público; la transmisión de mensajes telegráficos, y en general, cualquiera otro servicio perteneciente al referido Gobierno federal, lo hará la empresa por la mitad de la cuota que en cada caso corresponda, según tarifa común.
Art. 32. La correspondencia, impresos y empleados despacharlos por las administraciones de correos para el servicio de este ramo, serán conducidos gratis.
Art. 33. Los colonos e inmigrantes, en su transporte por las líneas de la Empresa gozarán de las rebajas concedidas a la fuerza armada; para cuyo efecto la Secretaría de Fomento librará órdenes especiales.
Album de los Ferrocarriles. Año de 1891. Secretaría de Comercio y Obras Públicas, Segunda Sección. Tipografía de la Oficina Impresora de Estampillas. Palacio Nacional, México, 1983, pp. 364-369
No hay comentarios:
Publicar un comentario