Hacía tiempo no alimentaba este blog con uno de los temas preferidos {uno de los tantos temas}, el relacionado al Camino Real; y estando en revisión de cientos de documentos digitales que guardo en mi archivo y que no he acabado de procesar, encuentro [reencuentro] uno que fue emitido en 1877, año en que toma don Porfirio Díaz la Presidencia de la República. En el documento que a continuación comparto, encontrarás información de fechas y decretos que relacionados al mantenimiento del camino se habían emitido y lo que en ese tiempo se estipulo como faltas y que eran causa de multas:
Ministerio de Fomento, Colonización, Industria y Comercio de la República Mexicana. Sección Tercera. Circular.-
Para el más eficaz cuidado y vigilancia de la conservación y policía de los caminos nacionales, dispone el C. Presidente de la República, que se recomiende a las autoridades y demás funcionarios a quienes corresponda, la exacta observancia de lo precedido por el art. 16 de la ley de 24 de septiembre de 1842 y por las circulares de 23 de febrero de 1856, 17 de enero de 1868 y 6 de enero de 1869 y que estas previsiones adicionadas y ordenadas convencionalmente se reúnan en un solo empleo, en los términos siguientes:
Todos aquellos daños que las personas, carruajes, bestias o ganados que transiten por los caminos de que hasta esta ley, tuvieren en sus obras de cualquier especie, en sus árboles o adornos, de propósito o esto por falta de la debida precaución, maltratándolos, arrancando piedras, golpeando sus fábricas, desfigurando, ensuciando su piso o sus fuentes, extraviando o entorpeciendo el curso de estos, de las zanjas o alcantarillas, estropeando o desarreglando los árboles, arrastrando maderas, piedras, ramas o cualquier otro objeto, aunque de ello no se advierta de primera vista haber resultado perjuicios los mismo que aquellos que echen al camino las aguas de riego, las de las tormentas, arroyos o fuentes, o represen y entorpezcan el curso de las que van por las zanjas o alcantarillas, serán indemnizados por aquellos que lo causaren, o por las personas a cuyo cargo estuvieren estos, los que además, en caso de descubrirse malicia en la acción que causó el perjuicio, pagarán una multa proporcionada de 2 a 50 pesos.
Las partidas de carros y recuas desfilarán en una sola línea, cargándose todos a su derecha; en los puentes pasarán uno a uno los primeros, de manera que no graviten dos o más sobre un solo arco: en estos no podrán descargarse ni los carros ni las bestias. Encontrándose dos recuas donde se estreche el camino, o en los puentes se detendrá una de ellas hasta que la otra pase y lo mismo harán los carruajes. Las partidas de toros irán condicionadas con todas las precauciones necesarias y los conductores serán detenidos en caso de ocurrir alguna desgracia para imponerles las fuerzas de que se trata adelante. En ningún punto de los caminos podrán ni pasarán carros, bestias ni ganados: no se arrastrarán maderas ni se clavarán estacas, ni andarán vagando animales, ni se tirarán sobre la vía los que estén muertos; no se abrirán caños o zanjas, ni se azolvarán los laterales; no se arrojarán aguas o tierras, piedras o maderas: no se destruirán los muros, terraplenes, guarda-ruedas y demás obras: no se destrozarán los árboles plantados en los caminos: nadie se alojará en los puentes, por la parte superior ni debajo: nadie podrá por las útiles de ropa y herramientas con el pretexto de facilitar los malos pasos; en cuando hubiere urgencia para componerlos o se atascasen algunos carruajes o bestias, se recurrirá a la cuadrilla más inmediata de trabajadores y el sobrestante o capataz dispondrá que en el acto se desatasque lo que esté detenido y se componga oportunamente lo malo.
Cada infracción de las prevenciones anteriores se castigarán con la multa de 2 a 50 pesos antes expresada, según la gravedad y circunstancias y en cuando se haya destinado o maltratado a alguna de las obras pagará el que lo haya causado, aunque sea por descontado lo que importe reponiéndola y no pagando, se consignará a la autoridad política más inmediata o se dará sí está el aviso de quien ha sido el infractor, para que le imponga un correcto proporcionado de dos días a un mil.
Los directivos de los caminos, y en ausencia los sobrestantes, capataces o guarda caminos, detendrán al infractor y lo consignarán a la autoridad política más próxima. La calificación de lo que importe reponer lo destruido o maltratado la harán los directores, y en su defecto los sobrestantes.
Cuando una municipalidad, empresa o particular tuviese que hacer alguna obra que se relacione con la vía pública, ocurrirá al director del camino para que este le dé por escrito el permiso correspondiente. Si el director se negase a darle por no creerlo conveniente y a pesar de esto la municipalidad, empresa o particular, comenzare la obra, el director ocurrirá a la autoridad política más inmediata para que esta mande suspender o destinar la comenzada obra según el pedido oficial de la Dirección quedando además el impacto, sea quien fuere, en el caso de edificaran a su costa el mal causado y de ser multado con arreglo a las prevenciones anteriores.
Se recomienda a las autoridades políticas que vigilen por sí y por medio de sus subalternos el exacto de esta circular que procedan con toda eficacia a castigar las infracciones y a recabar de los inspectores el importe de las reparaciones, según presupuesto y el de las multas correspondientes. Dichas autoridades integrarán a los pagadores de los caminos el importe de los presupuestos de reparación de los perjuicios causados por los infractores, recogiendo de las referidas pagadurías los recibos respectivos. Las multas a que fueron condenados los infractores, ingresarán a los fondos de las municipalidades correspondientes, para que las destinen a sus mejoras materiales.
En los casos que conforme a esta circular tuvieren que obran las autoridades locales por sí, sin intervención de las direcciones de caminos se dará conocimiento a estas a la vez que dichas autoridades darán cuenta a su supresión, del nombre del infractor del perjuicio causado de la multa impuesta y de la inversión de ella.
Lo cual hago a Ud. saber que para su más exacto cumplimiento, en el concepto de que impedirá que por el camino de su cargo se hagan pasar las aguas de riego de las haciendas, y que cuando por la posición hidrográfica de estas fuere necesario hacerlo, los propietarios o encargados deberán construir alcantarillas o fuentes, cuya construcción y reparación será de su cuenta.
Libertad en la Constitución
México, Septiembre 23 de 1877
Riva Palacio.
En un parrafo dice "ley de 24 de septiembre de 1942", me imagino que debe ser 1842.
ResponderEliminar¡Saludos!
Gracias Arturo, corrección ejecutada.
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