miércoles, 16 de septiembre de 2020

Algo sobre la prohibición de bienes a las órdenes religiosas en Nueva España

   Sale de sobra decir que era la Iglesia Católica la institución que más poder tenía en la Nueva España (y en Europa) y que se llegó a convertir, de algún modo en Banco, pues era a ella a quien le pedían dinero, pagando, claro es, los intereses correspondientes y, también ya lo sabemos, que eran, especialmente dos ordenes religiosas las que mayor número de propiedades tenían: los Jesuitas y los Agustinos. Todas las demás, incluidos los conventos femeninos, igual contaban con propiedades y sus dineros los prestaban, especialmente a los hacendados. Esto ocurría en el siglo XVIII.

   Pero antes, en la segunda mitad del siglo XVI, cuando la época Colonial había terminado (recordemos que una vez nombrado el primer virrey concluye ese periodo y da inicio el Virreinal), y las ordenanzas se van dando una tras otra para darle forma a la administración de este "Nuevo Mundo", se da cuenta el rey de España, pues a sus oídos llegan lo que acá estaba sucediendo, que las órdenes religiosas se están haciendo de propiedades rurales y sus bienes raíces cada día son más numerosos que les ordena volver a su raíz, y que sea en su pobreza que vivan... al tiempo cada quien entenderá el concepto a su manera. Recuerdo que, cuando el fraile irlandés Thomas Gage ve él mismo lo que en Nueva España ocurría con el comportamiento de ellos, (él era dominico) se sorprende de la laxitud de sus colegas.

 Real cédula a los provinciales de las órdenes de Santo Domingo, San Francisco y San Agustín prohibiendo obtengan bienes y granjerías, recomendándoles continúen con la práctica de su pobreza primitiva. Toledo, 1 de diciembre, 1560.
El Rey

Venerable y devoto padre provincial de la Orden de Santo Domingo de las provincias de la Nueva España.

   Yo soy informado que habiéndose fundado vuestra religión y la de San Francisco y la de San Agustín, en esa tierra y en las otras partes de las Indias, en toda pobreza y menosprecio de la hacienda y bienes temporales, siguiendo en ello la santa y mera instrucción de las dichas órdenes, y habiendo perseverado y perseverando en este santo propósito en muchos años en gran servicio de Dios y edificación de los españoles y naturales de esas partes y mucha autoridad e devoción de las dichas órdenes, y siendo con el ejemplo que en ello dieron y dan gran causa para la conversión e instrucción de los naturales de esa tierra, viéndolos vivir en pobreza y verdadera mendicidad y sin tener propiedad alguna, ahora dizque en esa tierra habéis comenzado a aceptar algunas mandas y herencias y a tener bienes propios y granjerías, apartándose de aquel santo y buen propósito en que tantos arios esa orden ha perseverado en esa tierra, cosa que se ha conocido notablemente seguirse grandes inconvenientes.

   Y porque tenemos por cierto os serán presentes los que se podrán seguir de que no se prosiga esta pobreza en esta vuestra orden, no os lo queremos referir, y por tener este negocio por muy importante y que conviene y es necesario que viváis en pobreza. Habemos mandado escribir al general de vuestra orden encargándole que provea y dé orden que en esa tierra, ni en ninguna parte de las Indias, esa orden no se aparte de la santa instrucción en que comenzó y que disponga de cualesquiera haciendas y bienes y granjerías que tuviere y los que hubieren aceptado los conviertan en otros píos usos. Y lo mismo se ha escrito al general de la Orden de San Francisco, porque en ambas órdenes se guarde esta regla, y esperamos brevemente el desagrado de ello.

   Y porque entretanto que viene, es bien que estéis avisado de ello y dende luego se comience a disponer de cualesquiera bienes y haciendas que esa orden tenga en esa tierra y que de aquí en adelante no acepte éstos ni ningunos bienes, aunque se los den y manden.

   Os ruego y encargo que luego que ésta recibáis, entendáis en que así se haga y cumpla por vuestra orden y que se conviertan los bienes y haciendas y granjerías que tuviere en otros píos usos, porque no cese tanto bien cuanto se sigue del ejemplo que han dado hasta aquí los religiosos de vuestra orden y de las de San Francisco y San Agustín en esas partes, en no tener bienes propios e vivir en pobreza, no hagáis agora causa que los que al presente guardan pobreza y conforme a ella sustentan sus casas, procuren después haciendas, o las acepten, imitando lo que otros hacen, en lo cual demás del servicio de que haréis a nuestro Señor, Yo recibiré gran contentamiento e tendré cuenta con ayudar y favorecer a esa orden, como es justo. (1)

Real cédula a la audiencia de México prohibiendo bienes raíces y granjerías de los religiosos en los pueblos de indios, aunque permitiendo tales bienes en pueblos españoles. Madrid, 18 de julio, 1562.

El Rey

Presidente y oidores de la nuestra Audiencia Real de la Nueva España.

   Ya sabéis como Nos enviamos a encargar a los provinciales de las órdenes de Santo Domingo y San Agustín de esa Nueva España que, imitando a la santa institución en que aquellas órdenes comenzaron, viviesen en pobreza y verdadera mendicidad, sin tener bienes propios ni hacienda alguna.

   Y que los bienes que hubiesen aceptado los convirtiesen en otros píos usos. Y se os ordenó que hicieseis dar a los dichos provinciales cartas que sobre ello les escribíamos y les hablaseis, para que dejasen los dichos bienes temporales y los convirtiesen en lo que se les encargaba. En cumplimiento de lo cual parece que vosotros disteis a los dichos provinciales sus cartas y les hablasteis.

   Y ellos y los religiosos de sus órdenes que en esa tierra residen se han agraviado de lo susodicho, diciendo que no se podrán sustentar en ninguna manera si no tuviesen alguna capellanía y otros propios, o Nos les mandásemos dar con qué se sustentasen.

   Y visto lo que cerca de ello han dicho las informaciones que ante Nos han presentado y el parecer que vosotros habéis dado, y lo que nos han escrito el arzobispo de esa ciudad y otras personas, he tenido por bien en lo que toca a los propios, haciendas y granjerías que las dichas órdenes tienen o tuvieren en pueblos de indios se guarde lo que por Nos está proveído, porque en ellos no conviene que las dichas órdenes tengan los dichos propios y granjerías.

   Y porque se puedan buenamente sustentar ha parecido que se debe permitir que en pueblos de españoles puedan tener los propios y haciendas que les fueren dados, dejados y mandados por españoles; con que dados por indios en ninguna manera los puedan tener, aunque sea en los dichos pueblos de españoles.

   Y sobre ello he mandado dar las cédulas que van con ésta para los dichos provinciales.

   Y porque conviene que se guarde y cumpla lo en ellas contenido os encargó y mando que luego que las recibáis las hágáis dar a los dichos provinciales y les encarguéis que cumplan lo que por ellas se les ordena, pues de ello Dios Nuestro Señor será servido por el buen ejemplo que se seguirá y por la que se edificará en los naturales de esa tierra y en los españoles que en ella residen y tendréis cuidado de avisar cómo se hace. (2)

 Real cédula disponiendo que los monasterios de frailes y monjas no tengan bienes propios, haciendas, rentas ni granjerías y ordenando la confección de un catastro. El Pardo, 24 de octubre, 1576.

El Rey

Don Martín Enríquez, nuestro visorrey, gobernador y capitán general de la Nueva España.

   Como habréis entendido, al principio de esas provincias se descubrieron, las religiones se fundaron en ellas en suma pobreza y desprecio de hacienda, y de manera que aun las que por su institución podrían tener bienes en común no los adquirían ni tenían, con lo cual se edificaba mucho y era de grande ejemplo, así a los indios naturales, como a todos los fieles cristianos que ahí residían; y después acá, procediendo el tiempo, en algunas partes y monasterios se ha adquirido hacienda en común, teniendo posesiones, sementeras, ganados y granjerías, de que parece resultar notables inconvenientes, y demás del perjuicio de los pobladores de esa tierra y demás rentas reales, el principal era desacreditarse las religiones, pareciendo que en común se tiene codicia de adquirir hacienda y que cesa aquella perfección apostólica que al principio tenían, y de ocuparse en la granjería de su hacienda, descuidarse de la conversión y doctrina de los indios, cargarlos y fatigarlos en las labores de sus heredades y crianza de sus ganados y beneficios de sus granjerías.

   Y tratándose del remedio de esto, en primero de diciembre de 1570 pasado mandamos escribir a los generales de las Ordenes de Santo Domingo y San Agustín, encargándoles que pues no habían menos razón de esperar en nuestro Señor que, según su gran misericordia, había de sustentar a los dichos religiosos y a sus órdenes en esas provincias, como hasta entonces había sustentado a los que en ella habían estado, ni se había de presumir hubiese en ella menos virtud y religión para sufrir las asperezas de la pobreza, que en sus predecesores, proveyesen y diesen orden que en esas provincias y en las del Perú, ni en otra ninguna parte de las Indias, no se apartasen de la dicha santa institución en que estaban, y dispusiesen de cualquier hacienda y bienes que hubiesen aceptado, y granjerías que tuviesen, y las convirtiesen en otros píos usos.

   Y así mismo por cédulas nuestras de la misma data encárgueles a los provinciales de las dichas Ordenes de Santo Domingo y San Agustín de esa Nueva España, que desde luego hiciesen comenzar a disponer de los bienes y haciendas que los monasterios de sus órdenes tuviesen en esa tierra y los convirtiesen en otros píos usos.

   Y ahora, Juan Velázquez de Salazar, procurador general de esas provincias, y en nombre de esa ciudad y por parte del arzobispo de ella, nos ha hecho relación diciendo que de haberse después de esto permitido por cédula nuestra de 18 de julio del año pasado de 1572, que los monasterios y los dichos religiosos pudiesen tener los propios y haciendas en pueblos de españoles, que les fueren dados, dejados y mandados por españoles, con que siendo dados por indios en ninguna manera los pudiesen tener, aunque fuesen en los dichos pueblos de españoles, se han seguido y siguen y forzosamente se seguirán en de adelante grandes inconvenientes por las causas de suso referidas, y por ser muchos los monasterios de frailes y monjas que hay en esa tierra, y tantos los propios y haciendas que han ido comprando y las que cada día van adquiriendo por mandas y compras, que en breves años vendrán a ser más los bienes raíces de los dichos monasterios, y no los habrá para los vecinos, ni para sus hijos y descendientes; y así mismo faltarán propios y haciendas para sustentar con sus diezmos y limosnas las iglesias, monasterios y hospitales y otras obras de las que hay en esa ciudad; y así mismo faltarán los diezmos del arzobispado, con que se sustenta el clero, y el edificio y fábricas de las iglesias.

   Y que para lo tocante a los naturales y a lo que de ello adquieren los dichos religiosos, no había sido bastante remedio prohibirles que en pueblos de indios no tuviesen propios, haciendas y granjerías, porque con las limosnas y mandas y lo demás que adquirían de los tales indios, compran y engruesan sus propios y haciendas en la dicha ciudad y en los demás pueblos de españoles y fuera de ellos, suplicándonos mandásemos que por ahora en la dicha ciudad no se fundasen más monasterios de frailes ni monjas, y que los que hay de religiosos, vivan en pobreza y en mendicidad de hacienda y bienes temporales; y los que tienen los conviertan en otros píos usos; y despachar nuestras sobrecédulas de las que sobre ello habíamos mandado dar, o mandásemos que de aquí en adelante no puedan tener ni tengan las dichas religiones más bienes propios ni haciendas raíces de las que al presente poseyesen, o como la nuestra merced fuese.

   Y visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que debíamos dar esta nuestra cédula para vos, por la cual vos encargamos y mandamos que luego que ésta recibáis, os informéis de todos los monasterios de frailes y monjas de todas órdenes que hay en las provincias de vuestra gobernación, así en pueblos de españoles como de indios naturales, y de todos los bienes propios, haciendas, rentas y granjerías que cada uno de ellos tiene en particular, y de la manera que son y lo que rentan y pueden rentar, y los que son comprados y los que tienen por donación y mandas o de otra cualquier manera, y lo que puedan valer y lo que bastará a cada una casa y monasterio para su sustentación.

   Y en los primeros navíos que vinieren a estos reinos nos enviaréis relación de todo ello con vuestro parecer al dicho nuestro Consejo de las Indias, para que en él visto se provea lo que convenga; y en el entretanto daréis orden y proveeréis cómo ninguno, ni alguno de los dichos monasterios de frailes ni monjas no adquiera, ni compre, ni pueda adquirir en manera alguna, ni comprar más bienes, rentas, haciendas ni granjerías de aquellas que tuvieren al tiempo que ésta recibiéreis; que si es necesario por la presente lo prohibimos y defendemos. (3)

Real cédula en donde se insiste en la prohibición para que las órdenes religiosas adquieran bienes raíces. Aunque el Concilio de Trento lo autorice, permitiendo que dichas órdenes obtengan ayudas por medio de donaciones y limosnas. Madrid, 17 de diciembre, 1577.

El Rey

Don Martín Enríquez, nuestro visorrey, gobernador y capitán general de la Nueva España.

   Por parte de los religiosos de la Orden de Santo Domingo de esa tierra nos ha sido hecha relación que por haber pocos religiosos en las casas de su orden, que tienen entre los indios y ser necesario que hubiese más, trataron de añadir algunos.

   Y porque no cesase por falta de sustento trataban así mismo de haber algunas tierras de que pudiesen coger algún trigo y maíz y algunas legumbres para su comida, y tener algún ganado para leche y queso y lana para su vestir; y las justicias y cabildos eclesiásticos y seglares y personas particulares les han ido en ello a la mano en virtud de una nuestra cédula en que está mandado que en pueblos de indios no puedan tener hacienda, y con esto les han movido muchos pleitos y embarazos y pretendido quitarles lo que tienen en los pueblos de españoles, sin embargo de que para su defensa habían presentado un capítulo del Concilio Tridentino que se había celebrado después de la data de la dicha cédula, en que está permitido que los dichos religiosos puedan tener en sus conventos propios y rentas en la cantidad que baste a sustentarlos; y así habían sido y eran tan molestados que no podrían pasar adelante si no los mandáramos favorecer y amparar, para que siquiera por la comida no fuesen afligidos, suplicándonos, atento a ello, y que se seguían muchos daños e inconvenientes de estorbárseles lo susodicho, así para lo que tocaba al servicio de Dios Nuestro Señor como para poderse conservar su religión, o como la nuestra merced fuese.

   Y visto por los del nuestro Consejo de las Indias y una nuestra cédula que a pedimento de esa ciudad mandamos dar en 24 de octubre del año pasado de 1576 [documento 104] en que os enviamos a mandar nos enviaseis relación particular de los monasterios de frailes y monjas de todas las órdenes que hay en esas provincias y de los bienes propios y granjerías que tienen, y lo que a cada uno bastará, para que se proveyese lo que conviniese; y en el entretanto proveyeseis como no pudiesen adquirir más bienes de los que tuviesen, fue acordado que debíamos mandar esta nuestra cédula del dicho día 24 de octubre del dicho año de 1576 y sobre lo que en ella contenido, y lo que así se pide por parte de los dichos religiosos, enviéis ante Nos al dicho nuestro Consejo relación particular, con nuestro parecer, para que visto se provea lo que convenga; y en el entretanto que acá se ve la dicha relación y parecer y se provee lo que conviene, proveeréis y daréis orden cómo sobre las mandas y limosnas que en esas provincias se hicieren a los religiosos y conventos que en ellos hay de la dicha Orden de Santo Domingo, no sean vejados ni molestados en manera alguna. (4)

Real cédula al virrey de la Nueva España para que se envíe relación de los bienes, rentas y haciendas que poseen los monasterios y los religiosos en todo el virreinato. Aranjuez, 17 de mayo, 1579.

El Rey

Don Martín Enríquez, nuestro virrey, gobernador y capitán general de la Nueva España.

   Domingo de Uribe, en nombre de la iglesia metropolitana de la ciudad de México, de esa tierra, nos ha hecho relación que los religiosos que hay en ella tienen, y van comprando cada día, muchas heredades y haciendas, y en tanta cantidad que de lo que les sobra en edificio, plata y ornamentos podrían las iglesias catedrales ser bastantemente proveídas.

   Y además del exceso que hay en esto, aunque se les ha pedido diezmo y que sobre ello hagan algún concierto y muy a su propósito, no han querido venir en ello.

   Y secretamente pretendían hacer informaciones de ser pobres y padecer necesidad, sin dar traslado de ello y que el dicho cabildo pudiese hacer también en el dicho negocio las informaciones que le pareciere convenir, o como la nuestra merced fuese.

   Y visto por los del nuestro Consejo de las Indias, porque sobre lo que esto había en todas las órdenes que hay en esa tierra, os enviamos mandar nos enviéis relación particular, por una nuestra cédula fechada en 24 de octubre del pasado 1576 [documento 104], y hasta ahora no parece que la hayáis cumplido, os mandamos que la cumpláis y en su cumplimiento nos enviéis luego la dicha relación, para que vista en el nuestro Consejo de las Indias se provea lo que convenga. (5)


Fuentes:

1.- Ayala (t. 34, fol 161). Publicada en Disposiciones (t.2, pp. 12-13) y por Carreño (pp. 355-356). Konetzke (t. I, pp. 388-389) y Solano (doc. 36, pp. 220-222). Francisco de Solano. Cedulario de tierras. Compilación. Legislación agraria colonial (1497-1820). Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Primera edición: 1984. Segunda edición: 1991. México.

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=387

2.- Puga, fol. 211. Francisco de Solano. Cedulario de tierras. Compilación. Legislación agraria colonial (1497-1820). Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Primera edición: 1984. Segunda edición: 1991. México.

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=387
3.- Publicada por Carreño, pp. 376-379, Konetzke (t. 1, pp. 495-498) y Solano (doc. 53, pp. 258-261). Francisco de Solano. Cedulario de tierras. Compilación. Legislación agraria colonial (1497-1820). Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Primera edición: 1984. Segunda edición: 1991. México.

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=387

4.- Carreño. pp. 379-380. Francisco de Solano. Cedulario de tierras. Compilación. Legislación agraria colonial (1497-1820). Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Primera edición: 1984. Segunda edición: 1991. México.

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=387

5.- AGI. México, leg. 1091. Publicada por Carreño (p. 342), Konetzke (t. 1, pp. 520-521) y Solano (doc. 56, pp. 263-264). Francisco de Solano. Cedulario de tierras. Compilación. Legislación agraria colonial (1497-1820). Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Primera edición: 1984. Segunda edición: 1991. México.

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=387


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