domingo, 3 de junio de 2018

Antes y ahora: El concepto de Ganado Mayor y Menor

Ciudad de México, Capital de la Nueva España, a 18 de junio de 1580.

Por cuanto el muy ilustre marqués de los Falces, virrey y gobernador que fue de esta Nueva España, teniendo consideración de que aquí no había ley ni ordenanza por donde se declarasen el distrito que habían de tener los sitios de estancia para ganados mayores y menores que se proveían, y de que se hacía merced en esta Nueva España; y si alguna declaración había hecha por el cabildo de esta ciudad de México, el cual no había tenido facultad para hacer ordenanzas en semejantes casos, ni para fuera de la dicha ciudad, en 19 de septiembre de 1567 hizo ordenanza cerca del distrito que habían de tener las dichas estancias de ganado mayor y menor que se habían dado, y adelante se diesen en esta Nueva España.

Por la cual ordenó, y mandó, que una estancia de ganado mayor hubiese 3,000 pasos de marca de a cinco tercias cada paso, del asiento y casa de la tal estancia al asiento v casa de la otra.

Y en las estancias de ganado menor, 2,000 de los dichos pasos.

Y si acaeciere estar alguna estancia sola que no tuviese por todas partes estancias con quien lindar, y cerca de ellas se pidiesen tierras para labor, se guardase a las tales estancias los dichos 2,000 pasos a la de menor y 3,000 a la de ganado mayor, desde las casas y asientos como si se hubiesen de dar y proveer otras estancias.

Y después, en 25 de enero de 1574, por mí se hizo otro ordenamiento (Ver Nota 1) en la dicha razón, declarando que las dichas estancias se entendiese había de tener cada una, y pertenecerle, desde las casas a la de ganado mayor 1,500 de los dichos pasos, y a la de menor 1,000 a todas partes de las casas.

Y haciendo que en el distrito fue lo mismo que estaba proveído por el dicho virrey con que guardados los dichos pasos, habiendo tierra, sin perjuicio, se pudiese proveer y hacer merced de ello.

Y aunque por la dicha ordenanza por mi hecha, que declaró y entendió revocarse la ordenanza del dicho muy ilustre virrey en cuando se mandaba en ella que a las estancias que estuviesen solas se les guardase 3,000 pasos a las de mayor y 2,000 a las de menor, sin que dentro de ellas poderse hacer merced de tierras para labor, pues mandé que guardando a la de mayor 1,500 pasos y a la de menor 1,000 en lo demás se pudiese proveer y hacer merced.

Algunas personas han puesto duda en la dicha declaración y trazado pleito sobre ello, a tenor de lo cual, para lo remediar, no embargante que como dicho es está declarado.

Para que en nada pueda haber la dicha duda y cesen los pleitos, si es necesario declaro que las estancias que estuvieren proveídas o se proveyeren de aquí en adelante les pertenece y ha de pertenecer a la de ganado mayor, 1,500 de los dichos pasos a todas partes desde la casa y asiento de la tal estancia; y a la de menor, 1,000: dentro de los cuales no se pueda proveer las tierras de labor, y fuera de ellas se pueda proveer y hacer merced de las dichas tierras y estancias y valgan las que estuvieren proveídas desde el dicho día 25 de enero de 1574 que hice la ordenanza: con que si se proveyeren estancias, en el asentar se ha de guardar desde las casas de una estancia a la otra, 3,000 de los dichos pasos, siendo de ganado mayor, y 2,000 siendo de menor, con que el pasto ha de ser común, conforme a lo que Su Majestad tiene proveído y mandado.

Y esto se guarde y cumpla, sin embargo de otra cualquier cosa que esté proveída sobre el caso, lo cual en cuanto es contrario a esto lo suspendo y revoco, y mando no se use de ello. (1)

Ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos a 31 de diciembre de 1969

TABLA de equivalencias de ganado mayor y menor.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

  ROMARICO ARROYO MARROQUIN, Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 fracción XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120 de la Ley Agraria y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 35 fracciones I, XI y XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2o. fracción XXI, 6o. fracción X y 14 fracción XVII del Reglamento Interior de esta dependencia, y

CONSIDERANDO

  Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 27 que se considerará como pequeña propiedad ganadera, la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor.

  Que el artículo 120 de la Ley Agraria establece como facultad de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, la de determinar y publicar las equivalencias de ganado mayor y menor en virtud de lo cual, he tenido a bien expedir la siguiente:

TABLA DE EQUIVALENCIAS

GANADO                                                                     UNIDAD ANIMAL
Bovino  
Una vaca de 400 a 450 Kg. de peso                                     1.00
Una vaca adulta con su cría (menor de 7 meses)                    1.00
Un toro adulto                                                                    1.25
Una cría de bovino destetada (8 a 12 meses)                    0.60
Un bovino añojo (de más de 12 meses y menos de 17)            0.70
Un bovino añojo (de 17 a 22 meses)                                    0.75
Un bovino de 2 años                                                            0.90
   
Ovino y Caprino  
Una oveja con su cría                                                            0.20
Un cordero o cabrito del destete hasta los 12 meses            0.12
Un cordero o tripón destetado de más de 12 meses            0.14
Una cabra con cabrito                                                            0.17
Sementales ovinos y caprinos                                                    0.26
   
Equidos  
Un caballo (mayor de 3 años)                                            1.25
Un caballo (de 2 a 3 años)                                                    1.00
Un caballo (menor de 2 años)                                            0.75
Una yegua con cría                                                            1.25
Burro o mula                                                                            1.00
   
Fauna  
Un venado cola blanca                                                            0.14
Un venado bura                                                                    0.25
  Para situaciones de peso muy diferentes se recomienda ajustar en 0.1 U.A. por cada 50 Kgs. de peso.

  Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil.- El Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Romárico Arroyo Marroquín.- Rúbrica. (2)

Fuentes:

1.- AGN. Ordenanzas, vol. I, fol. 53. Francisco de Solano. Cedulario de tierras. Compilación. Legislación agraria colonial (1497-1820). Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Primera edición: 1984. Segunda edición: 1991. México.
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=387

2.- Diario Oficial de la Federación.

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